ARTÍCULO 390º.- El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar:
1°) Que la persona
contra quien haya de dirigirse la demanda absuelva posiciones sobre hechos
relativos a su personería o acerca del carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto
de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
2°) Que reconozca
cualquier documento privado, necesario para entablar la demanda.
3°) Que se exhiba la
cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del
juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero.
4°) Que se exhiba algún
testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la
demanda.
5°) Que se practique
mensura del inmueble que haya de ser objeto de la demanda.
6°) Que se haga nombramiento de tutores o curadores.
ARTÍCULO 391º.- Si se tratare de
servidumbres prediales establecidas por la ley cuyo ejercicio fuese urgente, el
juez lo autorizará de inmediato y con carácter provisorio, a solicitud del
actor y previa fianza que éste prestará por la suma en que aquél estime prudencialmente
los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior en
caso de ser desestimada la acción.
ARTÍCULO 392º.- El que tema ser
demandado podrá también, pedir la declaración de testigos o cualquier otra
diligencia probatoria en los mismos casos y condiciones prescriptos para el
demandante.
ARTÍCULO 393º.- Fuera de los casos
expresados, no se practicará ninguna diligencia preparatoria.
ARTÍCULO 394º.- Las medidas
preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se
solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación
se teme.
El juez accederá siempre y sin substanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.
El auto en que se despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 395º.- El que haya de
reconocer un documento o absolver posiciones será citado con antelación no
menor de diez (10) días, bajo apercibimiento de que se tendrá aquél por reconocido o
éstas por absueltas si no comparece o se niega a declarar.
En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos no son verdaderos.
ARTÍCULO 396º.- La orden de
exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de ser objeto de pleito se
llevará a efecto compulsivamente. Si no fuera posible, por haber el requerido
ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la otra, será responsable de
los daños y perjuicios causados.
En tal caso, el demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser demandado.
ARTÍCULO 397º.- Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en caso contrario.