DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 386º.- Todo lo que se
legisle para el juicio ordinario se hará extensivo a los demás juicios
declarativos generales o especiales en cuanto sea compatible con las disposiciones
peculiares a cada uno de ellos.
Las
normas relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de
apremio y a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus
disposiciones especiales.
ARTÍCULO 387º.- Se substanciarán
por el trámite ordinario los juicios declarativos de competencia de los jueces
de primera instancia que no tuvieren una tramitación especial o en que se
controviertan derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
Se
substanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales:
1°). Los juicios
declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia
por valor de la justicia de Paz Letrada.
2°). Los juicios
especiales.
Se
substanciarán por el trámite sumarísimo:
a)-Los juicios
declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia
por valor de la justicia de Paz Departamental.
b)- Los juicios de
desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago.
c)- Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.
(Artículo
387 modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 6301 )
ARTÍCULO 388º.- No habrá más
recurso que el de reposición contra el auto que recaiga sobre la forma en que
deba tramitarse un asunto cuando por razón de ella no haya de variar la
competencia del juzgado.
En
caso de duda sobre la forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la
más amplia. El actor podrá optar siempre por esta última.
ARTÍCULO 389º.- Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los casos en que la ley ordene el
arbitraje para la ejecución de sentencia. En éstos, se limitan a suministrar
las bases necesarias para el cumplimiento de aquélla.