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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. DEPÓSITO DE COSAS

ARTÍCULO 298º.- Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar del juicio o del agente fiscal, en su defecto.
El inventario será hecho por el actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.

ARTÍCULO 299º.- Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.


ARTÍCULO 300º.- Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez, personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.

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