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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN V. TERCERÍAS EN JUICIO EJECUTIVO

ARTÍCULO 320º.- Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante.
Se substanciarán en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.

ARTÍCULO 321º.- Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la suspensión irrogue.
Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la responsabilidad de los acreedores o con fianza.

ARTÍCULO 322º.- En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por oficio.

ARTÍCULO 323º.- El tercerista de mayor derecho es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

ARTÍCULO 324º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.

ARTÍCULO 325º.- La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince (15) días de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior, so pena de abonar las costas por su presentación tardía.

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